miércoles, 12 de noviembre de 2025

La Calificación RAE del Socio Profesional Resiste a la Omisión de Alta en Seguridad Social (Sentencia 1250/2025)

 

 

Autora: Mª Consuelo Sánchez-Castro Díaz-Guerra

 La regla especial del artículo 27.1 de la LIRPF para socios profesionales se aplica. Abordemos este trascendental criterio jurisprudencial con la rigurosidad y el dinamismo que merece nuestro selecto foro de juristas, académicos y abogados. La Sentencia n.º 1250/2025 del Tribunal Supremo (TS) marca un hito en la fiscalidad de los socios profesionales que operan a través de sociedades, desvinculando la aplicación de una regla fiscal clave de la mera formalidad administrativa.

 El Alcance de la Sentencia: Contexto Normativo y Criterio del TS

El meollo de la cuestión radica en la aplicación del artículo 27.1 de la Ley del IRPF (LIRPF), que califica como Rendimientos de Actividades Económicas (RAE) los obtenidos por el socio que presta servicios profesionales a una entidad mercantil de la que es socio, siempre que esté incluido en el RETA o en una mutua de previsión social alternativa.

El TS clarifica que, para cumplir la condición de "inclusión" a efectos fiscales, no se requiere la afiliación formal y efectiva en el RETA, sino que basta con la inclusión obligatoria por imperativo legal según el artículo 305.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

1. Diferencia Crucial: Inclusión Obligatoria vs. Afiliación Formal al RETA

Esta distinción es la clave de bóveda de la sentencia y tiene profundas connotaciones jurídicas y prácticas.

·           Inclusión Obligatoria (Imperativo Legal - Art. 305.2.b) LGSS):

o    Se refiere a la obligación legal de formar parte del RETA debido a la concurrencia de ciertas circunstancias. Para los socios profesionales, esto ocurre típicamente cuando son socios mayoritarios o tienen el control efectivo de una sociedad que ejerce una actividad económica, y además, prestan servicios a dicha entidad.

o    Esta situación se establece ex lege, es decir, por mandato de la ley de Seguridad Social, independientemente de que se haya realizado o no el trámite administrativo de alta.

o    Ejemplo: El socio que posee el 60% del capital de una sociedad limitada de abogados y presta servicios jurídicos a la misma. La ley lo obliga a estar en el RETA (inclusión), aunque por un olvido administrativo no haya tramitado el alta.

·           Afiliación y Alta Formal:

o    Se refiere al acto administrativo mediante el cual el sujeto pasivo cumple su obligación y formaliza su inclusión en el RETA ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), adquiriendo la condición de afiliado y la consecuente protección social.

o    Es el requisito formal para devengar las cotizaciones y acceder a las prestaciones.

o    Ejemplo: El socio mayoritario del ejemplo anterior que, cumpliendo con su obligación, presenta el modelo TA.0521/2 en la TGSS y comienza a cotizar.

En síntesis: El TS desvincula la calificación fiscal (RAE) de la formalidad administrativa (Alta RETA), ligándola al supuesto de hecho legal que genera la obligación de cotizar.

 

2. Implicaciones Fiscales y Laborales: Un Cambio de Paradigma

Las consecuencias de este criterio son vastas, impactando tanto el ámbito fiscal (IRPF) como el laboral/Seguridad Social.

2.1. Implicaciones Fiscales (IRPF)

El principal impacto es la correcta calificación de las retribuciones percibidas por el socio de su sociedad:

·           Aplicación de RAE (Art. 27.1 LIRPF):

o    Si el socio está incluido de forma obligatoria en el RETA (aunque no esté de alta), sus retribuciones por servicios profesionales a la sociedad deben calificarse como RAE.

o    Consecuencia: El socio deberá tributar en el IRPF como profesional autónomo, deduciendo gastos y aplicando retenciones específicas de actividades profesionales (15% o 7% el primer año, frente a la escala salarial del trabajo).

o    Ejemplo: Un asesor fiscal socio mayoritario que percibe 100.000 €/año. Si califica sus ingresos como RAE, podrá deducir gastos como teléfono, suministros de oficina (si los soporta él), o cuotas de colegio profesional. Antes de la sentencia, si no estaba formalmente dado de alta, Hacienda podía calificarlo como Rendimiento del Trabajo (RDT), limitando drásticamente las deducciones.

·           Riesgo de Recalificación (RDT):

o    Antes de esta sentencia, la falta de alta formal en el RETA era un argumento sólido para la Administración Tributaria para recalificar los ingresos como Rendimientos del Trabajo (RDT).

o    Consecuencia de RDT: Menos gastos deducibles (solo los de cotización a la Seguridad Social y el gasto genérico del 2.000 €) y un régimen de retenciones más gravoso para la sociedad.

2.2. Implicaciones Laborales y de Seguridad Social

Aunque la sentencia se centra en lo fiscal, su base jurídica tiene un reflejo directo en el ámbito de la Seguridad Social:

·           Mantenimiento de la Obligación de Cotizar:

o    La sentencia subraya que la obligación de inclusión y cotización al RETA persiste. Si el socio no se da de alta, la TGSS puede iniciar de oficio un procedimiento de alta de oficio y reclamar las cuotas no ingresadas con sus correspondientes recargos e intereses de demora, con un plazo de prescripción de cuatro años.

o    Ejemplo: La TGSS detecta al socio mayoritario del bufete que no cotiza. Le da de alta de oficio con efectos retroactivos desde la fecha en que se cumplió el requisito legal (305.2.b) LGSS) y le reclama las cuotas impagadas, con el recargo legal.

·           Garantía de la Calificación Fiscal:

o    Paradójicamente, la sentencia beneficia al socio negligente en la parte formal de la Seguridad Social (no dado de alta) al garantizarle la calificación fiscal de RAE y sus ventajas inherentes (deducción de gastos). No obstante, esto no le exime del incumplimiento de la obligación de cotizar a la TGSS.

 

3. Conclusiones y Prospección Jurídica

El Tribunal Supremo aclara que la regla especial del artículo 27.1 de la LIRPF para socios profesionales se aplica, aunque no estén formalmente dados de alta en el RETA

La Sentencia n.º 1250/2025 del TS es un ejercicio de interpretación teleológica de la norma fiscal, alineando su aplicación con la voluntad del legislador social.

1.        Prioridad de la Sustancia sobre la Forma: Se establece que la calificación sustantiva del socio como sujeto obligado al RETA (sujeto a 305.2.b) LGSS) es lo que activa la regla fiscal del 27.1 LIRPF, relegando la formalidad del alta al ámbito de las obligaciones de Seguridad Social.

2.        Seguridad Jurídica y Planificación Fiscal: El criterio aporta mayor seguridad jurídica a los socios profesionales. Reduce el margen de discrecionalidad de la AEAT para recalificar ingresos a RDT basándose únicamente en la ausencia de alta RETA, siempre que la obligación de inclusión exista de facto.

3.        Doble Frontón de Cumplimiento: Los abogados deben advertir a sus clientes:

o    A nivel fiscal: Se puede defender la calificación de RAE incluso sin alta, amparados por esta sentencia.

o    A nivel de Seguridad Social: La falta de alta formal sigue siendo un incumplimiento que conllevará recargos y la reclamación de cuotas.

Este criterio es un punto de inflexión que premia la situación real y obligatoria del socio profesional sobre el mero nomen iuris o trámite. No obstante, en la práctica, la recomendación sigue siendo la correcta y oportuna afiliación al RETA para evitar contingencias con la TGSS.

Tabla Resumen: Calificación Fiscal según la Sentencia TS (n.º 1250/2025)

 

domingo, 9 de noviembre de 2025

"Fiscalidad 4.0: El Impuesto de la Renta y la Tiranía del Like, que nos afecta

 

           La Tributación de la Renta en Especie en la Economía Digital.

 Autora: M.ª Consuelo Sánchez-Castro Díaz- Guerra

La reciente Consulta Vinculante V1161-25, de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT), ha arrojado luz sobre un fenómeno emergente en la economía digital, generando un precedente de gran interés en el ámbito del Derecho Tributario. La DGT establece que los productos recibidos por consumidores a cambio de realizar reseñas en plataformas online constituyen renta en especie sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Analizaremos en profundidad las claves de este pronunciamiento con el dinamismo que exige la adaptación del Derecho a las nuevas realidades.


1. La Calificación Jurídico-Tributaria de la Renta: Entre Consumo y Lucro

La consulta aborda la naturaleza de los bienes entregados a particulares que participan en programas de evaluación o reseña de productos. La DGT establece que esta percepción constituye un incremento patrimonial para el contribuyente, pero la clave reside en su calificación específica, desvinculándola de las categorías tradicionales de rendimientos del trabajo o actividades económicas.

·           Ni Rendimiento del Trabajo: No existe una relación laboral clásica, ni una dependencia jerárquica o ajenidad típica del contrato de trabajo. El particular actúa con libertad en la emisión de su opinión, fuera de un marco contractual laboral estricto.

o    Ejemplo: Un ingeniero de software que recibe un smartphone de alta gama para reseñar en su blog personal. Al no existir un contrato de trabajo ni instrucciones detalladas sobre la hora, lugar o forma de realizar la reseña, el valor del teléfono no se considera sueldo o salario.

·           Ni Rendimiento de Actividad Económica: La DGT presupone, en el caso analizado, que la actividad de reseñar no se realiza con la habitualidad, ordenación de medios y finalidad de intervenir en la ordenación de bienes o servicios en el mercado, elementos esenciales para calificarla como actividad económica (art. 27 LIRPF). Se trata de una participación esporádica o amateur.

o    Ejemplo: Una abogada que recibe una cafetera de un fabricante a cambio de su opinión, sin que la reseña de productos sea su fuente de ingresos habitual o principal, y sin estar dada de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (modelo 036/037) a tales efectos. El valor de la cafetera no se califica como rendimiento de actividad económica.

·           La Solución: Renta en Especie del IRPF: La DGT califica esta percepción como rendimiento del trabajo en especie sujeto a retención, siempre que el pagador sea una entidad obligada a retener (por ejemplo, una plataforma de ventas o el fabricante). Para el perceptor, el valor de mercado del bien se integra en la base imponible general como rendimiento del trabajo en especie, aplicándose las reglas especiales de valoración.


2. Marco Fiscal y Cumplimiento en el Impuesto sobre la Renta

El pronunciamiento de la DGT obliga a los particulares a integrar el valor de los productos recibidos en la Base Imponible General de su declaración de IRPF.

·           Valoración de la Renta en Especie: La regla general es que la renta en especie se valora por su valor normal de mercado (art. 42.1 LIRPF). Si la empresa que entrega el producto es la obligada a retener, deberá ingresar una cantidad a cuenta, cuya cuantía será la valoración de la renta más el ingreso a cuenta, salvo que el coste del ingreso a cuenta sea repercutido al perceptor.

o    Ejemplo: Un particular recibe unas zapatillas deportivas con un precio de venta al público de 150€ para reseñar. Este valor de 150€ es el que deberá declararse como rendimiento del trabajo en especie en la declaración del IRPF del ejercicio correspondiente.

·           Obligación de Retención e Ingreso a Cuenta: El pagador (la plataforma o el fabricante) se convierte en retenedor. Debe practicar la retención o el ingreso a cuenta correspondiente sobre el valor de mercado de los bienes entregados, de acuerdo con las normas aplicables a los rendimientos del trabajo. Este aspecto es crucial para la trazabilidad y el control por parte de la Administración Tributaria.

o    Ejemplo: La plataforma X organiza el programa de reseñas y entrega las zapatillas de 150€. La plataforma X está obligada a calcular e ingresar a la Hacienda Pública el ingreso a cuenta sobre esos 150€, informando al receptor en su certificado de retenciones (Modelo 190).

·           Declaración en la Renta: El consumidor deberá consignar el valor de la renta en especie y el ingreso a cuenta realizado por el pagador en la declaración anual del IRPF, tributando por ello al tipo marginal que le corresponda.


3.  Impacto y Orientación para el Contribuyente y el Asesor

Las consecuencias de esta consulta trascienden el mero ámbito teórico, generando obligaciones concretas tanto para los receptores de los productos como para los asesores fiscales que gestionan su cumplimiento.

·           Para el Consumidor (Perceptor de la Renta):

o    Riesgo de Comprobación: El consumidor ya no puede considerar los productos de reseña como un mero obsequio exento. Debe estar atento a los certificados de retenciones (Modelo 190) que le proporcionen las plataformas para incluir correctamente la renta en especie en su IRPF.

o    Necesidad de Registro: Es fundamental llevar un registro del valor de mercado de los productos recibidos y la fecha de entrega, especialmente si el pagador no es una entidad española o no practica el ingreso a cuenta.

o    Ejemplo: Una influencer amateur recibe 10 productos de distintas empresas a lo largo del año, sumando un valor total de 2.000€. Si las empresas no han practicado el ingreso a cuenta, la influencer tiene el deber de incluir esos 2.000€ como rendimiento en especie en su Renta, tributando por ellos sin retención previa.

·           Para el Asesor Fiscal (Abogado/Economista):

o    Diligencia Debida (Due Diligence): Los asesores deben preguntar proactivamente a sus clientes sobre la participación en este tipo de programas digitales, ya que la información a menudo no consta en las fuentes tradicionales de datos fiscales.

o    Asesoramiento Preventivo al Pagador: Los asesores que trabajen para las plataformas online o los fabricantes deben advertirles de su nueva obligación de retener y declarar (Modelos 111 y 190), asegurando su correcto cumplimiento tributario.

o    Ejemplo: Un despacho de abogados asesora a una plataforma de e-commerce. Tras la V1161-25, el despacho recomienda a la plataforma implementar un sistema para calcular el valor de mercado de los productos entregados a los reseñadores y realizar el correspondiente ingreso a cuenta a la AEAT.


4. Conclusiones: Hacia la Digitalización del IRPF

El criterio de la DGT es una muestra clara de la adaptación del ordenamiento tributario a la economía de plataformas y la digitalización del consumo.

·           Consolidación del Principio de Capacidad Económica: La DGT reitera que cualquier ventaja económica patrimonial, incluso no dineraria, que el particular obtenga de un tercero es una manifestación de capacidad económica y, por tanto, debe tributar.

·           Seguridad Jurídica y Riesgo de Evasión: Aunque el criterio proporciona seguridad jurídica, el control de la DGT se centrará ahora en garantizar que las plataformas (los retenedores) cumplan con sus obligaciones. La dificultad reside en la trazabilidad, especialmente cuando intervienen plataformas internacionales sin establecimiento permanente en España.

·           Diferenciación Clave: La distinción entre el consumidor amateur (Rendimiento del Trabajo en Especie) y el influencer profesional (Rendimiento de Actividad Económica) sigue siendo crucial, si bien en el caso consultado se opta por la primera calificación, más sencilla de aplicar a los participantes esporádicos.

En definitiva, la V1161-25 sienta un precedente que obliga a replantear la fiscalidad de la participación online, marcando un hito en la fiscalidad de la economía de las reviews.

 

lunes, 3 de noviembre de 2025

La parcialidad en contrato laboral estructural es fraude de ley

 

 Autor: Grupo Soto de Dilla

    La parcialidad en contrato laboral estructural es fraude de ley y obliga a la jornada completa.

    El Tribunal Supremo advierte: contratar a tiempo parcial para cubrir necesidades estructurales es fraude de ley

    Este desarrollo se basa en la Sentencia 800/2025 del Tribunal Supremo de 18 de septiembre, que aborda la utilización fraudulenta del contrato a tiempo parcial para cubrir necesidades de jornada completa de carácter estructural o permanente.


1.- El Fraude en la Parcialidad

    El fraude de ley en la contratación a tiempo parcial ocurre cuando, bajo la apariencia de un contrato legal (a tiempo parcial), se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico: ocultar una necesidad de trabajo permanente y a jornada completa.

   El contrato a tiempo parcial está concebido para situaciones donde las necesidades productivas de la empresa o la voluntad del trabajador no requieren de una jornada completa. La sentencia 800/2025 se centra en el uso indebido de las ampliaciones de jornada temporales de un contrato a tiempo parcial preexistente.

El Caso Analizado

    El Tribunal Supremo (TS) examinó el caso de una trabajadora con un contrato indefinido a tiempo parcial cuya jornada fue ampliada reiteradamente y de forma sucesiva mediante anexos temporales. La justificación esgrimida por la empresa en estos anexos era la cobertura de "ausencias circunstanciales" o "picos de trabajo".

    El TS determinó que la concatenación de ampliaciones sin una justificación causal clara y específica para cada período, y que en la práctica igualaba o superaba la jornada completa, revelaba que la necesidad no era temporal ni circunstancial, sino estructural y permanente.

 

2.- Doctrina Consolidada y Advertencia al Tejido Empresarial

    La Sentencia 800/2025 no crea una doctrina totalmente nueva, sino que consolida y refuerza la línea jurisprudencial iniciada previamente por el propio TS (mencionando sentencias como la STS 271/2024).

Doctrina Consolidada. Cadenas de ampliación de jornada: El TS desenmascara el fraude en el contrato a tiempo parcial (STS 800/2025).

    La doctrina se basa en el artículo 6.4 del Código Civil, que prohíbe el fraude de ley. En el ámbito laboral, implica:

  1. Principio de Causalidad: Todo contrato (y sus modificaciones, como las ampliaciones de jornada) debe responder a una causa real y justificada. Las ampliaciones temporales deben responder a necesidades puntuales y transitorias.
  2. Presunción de Jornada Completa: Si un trabajador contratado a tiempo parcial presta servicios habitualmente a jornada completa (a través de la suma de la jornada pactada más las ampliaciones temporales), se presume que la relación laboral es, en realidad, a jornada completa, salvo prueba en contrario por la empresa.
  3. Primacía de la Realidad: Prevalece la realidad de la prestación de servicios sobre la formalidad documental. Si la actividad realizada es intrínseca al ciclo productivo normal y tiene carácter permanente, la jornada necesaria para realizarla es estructural.

Advertencia empresarial: Usar el contrato a tiempo parcial para cubrir necesidades permanentes es nulo y se paga como jornada completa.

    La sentencia constituye una seria advertencia a las empresas sobre el uso incorrecto y abusivo de la parcialidad y las ampliaciones temporales:

  • Riesgo de Nulidad: Si se prueba el fraude, el Tribunal declara la nulidad de la medida (la reducción unilateral de jornada) o la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo, con efectos retroactivos.
  • Repercusión Económica: La empresa está obligada a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde el inicio del fraude, calculados a jornada completa, más los recargos en las cotizaciones a la Seguridad Social.
  • Procedimiento Colectivo: En el caso de la Sentencia 800/2025, la empresa intentó una reducción unilateral de jornada que afectaba a varios trabajadores. El TS advierte que si una reducción de jornada de esta naturaleza afecta a un número de empleados que supera los umbrales legales, constituye una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (MSCT) de carácter colectivo, cuya omisión del procedimiento legal (periodo de consultas) conlleva la nulidad de la medida.

Ejemplo de Incumplimiento y Sanción

    Caso: Una cadena de supermercados tiene a la mayoría de sus cajeros contratados a 25 horas semanales. No obstante, mediante "anexos por necesidad de servicio" (justificando "mayor afluencia de clientes"), amplía las jornadas de forma ininterrumpida, de manera que los cajeros trabajan 38 horas semanales durante más de dos años.

    Fraude: La "mayor afluencia de clientes" en horario comercial es una necesidad estructural de la actividad de un supermercado, no una circunstancia temporal.

   Consecuencia: Un tribunal puede declarar el contrato como de jornada completa (38/40 horas), condenando a la empresa a pagar al trabajador la diferencia salarial y de cotizaciones no abonada durante los dos años.