Autor: Grupo Soto de Dilla - GSD
El pronunciamiento de la Dirección General de Tributos (DGT) en su Consulta Vinculante V1840-25, de 13 de octubre de 2025, aborda una problemática clásica en la confluencia del Derecho de Familia y el Derecho Tributario: la desconexión entre la realidad fáctica de las rupturas matrimoniales y su reconocimiento formal a efectos fiscales.
Veamos las Implicaciones dogmáticas y prácticas para el asesoramiento jurídico.
1. El Núcleo de la Doctrina: Formalismo Jurídico vs. Realidad Fáctica
En el ámbito del IRPF, la determinación del estado civil no se rige por el principio de libre apreciación de la prueba o por la mera situación de convivencia, sino por una estricta dependencia del ordenamiento civil. La DGT recuerda que la separación de hecho (el cese de la cohabitación sin respaldo judicial o notarial) carece de virtualidad para alterar el estado civil de "casado".
Marco Normativo Aplicable
· Artículos 81, 82, 85 y 86 del Código Civil: Regulan las formas legales de separación (judicial, decretada por el Letrado de la Administración de Justicia o formalizada ante Notario) y el divorcio.
· Artículo 68 de la Ley del IRPF (LIRPF): Regula la unidad familiar.
· Artículo 7.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Consagra el principio de legalidad y la prelación de fuentes, donde el Derecho Civil actúa como supletorio y definidor de los conceptos jurídicos no determinados por la norma fiscal.
Ejemplo Práctico:
Don xxx y Doña xxxx deciden de mutuo acuerdo poner fin a su vida en común en febrero de 2025. Don xxx se muda a otra provincia y abren cuentas bancarias separadas. No interponen demanda, no acuden al notario ni firman convenio regulador. A efectos del IRPF, en el período impositivo 2025, ambos siguen ostentando el estado civil de "casados".
2. Implicaciones Críticas en la Tributación Conjunta
La principal consecuencia de este criterio radica en la configuración de la unidad familiar recogida en el artículo 68 de la LIRPF. La norma permite la tributación conjunta a los cónyuges no separados legalmente y, si los hay, los hijos menores o mayores incapacitados.
El "Limbo" de la Separación de Hecho
Al no existir separación legal, los cónyuges separados de hecho se enfrentan a una encrucijada formal:
1. Siguen formando una única unidad familiar: Podrían optar por la tributación conjunta, pero esto requiere la firma y consentimiento de ambos, algo textualmente complejo en situaciones de ruptura litigiosa o de hecho conflictiva.
2. Opción por la tributación individual: Si optan por tributar individualmente, ninguno de ellos puede constituir una unidad familiar "monoparental" con los hijos comunes a efectos de aplicar los coeficientes o reducciones de la modalidad de declaración conjunta del artículo 84.2.3º de la LIRPF (reducción de 2.150 euros), ya que el vínculo matrimonial sigue vivo.
Ejemplo Práctico:
Tras la separación de hecho, los hijos se quedan a vivir exclusivamente con Doña xxxx. Al confeccionar la declaración del IRPF, Doña xxx no puede presentar una declaración conjunta "monoparental" con sus hijos y aplicarse la reducción de 2.150 euros, porque legalmente sigue casada. Si opta por la individual, se aplicará el mínimo por descendientes por mitad con Don xxx, salvo que se demuestre la dependencia económica exclusiva.
3. Atribución de Rentas y Mínimo por Descendientes
La separación de hecho altera la gestión ordinaria de los bienes, pero no el régimen económico matrimonial (salvo que se hubieran pactado capitulaciones de separación de bienes).
Impacto en Gananciales e Inmuebles
Si el matrimonio estaba en régimen de sociedad de gananciales, los rendimientos de los bienes comunes y las ganancias patrimoniales se seguirán atribuyendo por mitades a cada cónyuge (Art. 11 LIRPF), con independencia de quién disfrute efectivamente del bien tras la separación de hecho.
El Mínimo por Descendientes (Art. 58 LIRPF)
La falta de una sentencia o convenio regulador visado judicialmente que atribuya la guarda y custodia exclusiva impide que uno de los progenitores se adjudique la totalidad del mínimo por descendientes, debiendo prorratearse por partes iguales.
Ejemplo Práctico:
El matrimonio posee un piso alquilado a un tercero. Tras la separación de hecho, los ingresos del alquiler se ingresan en la cuenta exclusiva de Don xxx. Al estar vigentes los gananciales, fiscalmente el 50% de ese rendimiento de capital inmobiliario debe ser declarado por Doña xxx, a pesar de no haber recibido un solo euro.
4. Pensiones Compensatorias y Anualidades por Alimentos
Este es uno de los puntos de mayor litigiosidad. La LIRPF permite desgravar las pensiones compensatorias al cónyuge que las paga (restando de la base imponible, Art. 55 LIRPF) y aplicar las especialidades por anualidades por alimentos a los hijos (Art. 64 y 75 LIRPF). Sin embargo, se exige de forma sine qua non que estas cantidades estén fijadas por decisión judicial o en convenio regulador formalizado.
Los pactos privados o transferencias voluntarias en una separación de hecho carecen de cualquier efecto fiscal de deducibilidad.
Ejemplo Práctico:
Don xxxx, de forma voluntaria y consciente de las necesidades de su ex-pareja, le transfiere 600 euros mensuales en concepto de pensión para ella y los hijos durante la separación de hecho. Don xxx no podrá reducir su base imponible por la pensión compensatoria ni aplicar la escala de gravamen separada por los alimentos a los hijos. Para Hacienda, esas transferencias son meras liberalidades (donaciones) que no tributan en el IRPF del pagador como gasto deducible.
Tabla Resumen: Impacto Fiscal según el Estado de la Ruptura
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Situación Jurídica |
Modalidad de Declaración (IRPF) |
Mínimo por Descendientes |
Pensiones y Alimentos |
Rendimientos de Gananciales |
Ejemplo Ilustrativo |
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Separación de Hecho (Sin formalización legal) |
• Conjunta matrimonial (requiere acuerdo).
• Individual.
• Prohibida la conjunta monoparental. |
Prorrateado al 50% entre ambos progenitores por defecto. |
No deducibles ni reducibles. Se consideran liberalidades voluntarias. |
Atribución al 50% a cada cónyuge, sin importar quién perciba la renta. |
Pareja que cesa la convivencia; él le pasa 400€/mes por transferencia. Él no desgrava nada y ella no declara ese ingreso, pero el piso ganancial tributa a medias. |
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Separación Legal / Divorcio (Sentencia, Decreto o Escritura Notarial) |
• Individual.
• Conjunta monoparental (el progenitor que tenga la custodia). |
Para el progenitor custodio. Prorrateado si la custodia es compartida. |
Reducible la pensión compensatoria de la base del pagador. Alimentos tienen especialidades de escala. |
Fin de gananciales. Cada uno atribuye las rentas según la liquidación de bienes o titularidad común. |
Sentencia judicial que fija pensión alimenticia de 300€. El pagador aplica el tratamiento favorable de los arts. 64 y 75 LIRPF en su renta individual. |
5. Conclusión y Recomendación Praxiológica
La Consulta Vinculante V1840-25 no hace sino ratificar la línea dura del formalismo tributario sustentado en el artículo 23.2 de la Constitución Española y el principio de seguridad jurídica.
Para el operador jurídico (abogados, asesores fiscales), la lección es unívoca: la dilación en la formalización jurídica de una ruptura matrimonial genera una indeseada contingencia fiscal. Ante una separación de hecho, es imperativo instar cuanto antes la redacción y firma de un convenio regulador formalizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, o bien interponer la correspondiente demanda judicial, para blindar los derechos fiscales de los contribuyentes implicados.
